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Como se comentó en su día, el pasado 11 de octubre, se publicó en el Boletín Oficial del Estado, la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de Reforma de la Ley 22/03, de 9 de julio, Concursal.   Entre las numerosas modificaciones que contiene, se encuentra la que afecta al Art. 27 de dicha Ley, sobre las condiciones subjetivas para el nombramiento de Administradores Concursales.

La nueva redacción del artículo introduce muchas novedades, pero  es de interés resaltar la relativa a la formación de la Lista de Administradores Concursales por parte de los diferentes colegios de abogados, pues ahora el Letrado que pretenda la inclusión en dicha lista, debe cumplir los siguientes requisitos obligatorios, que vienen regulados en el Artº. 27.1.1º de la Ley Concursal, y que son:

 

Artículo 27.

Condiciones subjetivas para el nombramiento de administradores concursales.

1. La administración concursal estará integrada por un único miembro, que deberá reunir alguna de las siguientes condiciones:

1.º Ser abogado en ejercicio con cinco años de experiencia profesional efectiva en el ejercicio de la abogacía, que hubiera acreditado formación especializada en Derecho Concursal.

2.º Ser economista, titulado mercantil o auditor de cuentas con cinco años de experiencia profesional, con especialización demostrable en el ámbito concursal.

También podrá designarse a una persona jurídica en la que se integre, al menos, un abogado en ejercicio y un economista, titulado mercantil o auditor de cuentas, y que garantice la debida independencia y dedicación en el desarrollo de las funciones de administración concursal.

De esta forma, la solicitud dirigida al Colegio de Abogados que corresponda, habrá de acompañarse necesariamente la documentación acreditativa de la participación en cursos, conferencias, y máster sobre Derecho Concursal. La Ley permite además facilitar información complementaria, como es la experiencia como administrador concursal o auxiliar delegado en otros concursos, así como de otros conocimientos o formación especial que pueda ser relevante a los efectos de su función, no siendo necesaria la acreditación documental de estos extremos, que se facilitan bajo la responsabilidad del solicitante.

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