Presunción de la existencia del contrato de trabajo y del carácter laboral de la relación
El Art. 8.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, dispone: “El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél.”
De este modo, el dicho artículo se compone de una triple presunción. En primer lugar, la presunción de prestación del consentimiento, el contrato puede perfeccionarse por escrito, de palabra o a través de cualquier conducta de las partes que desarrollen las obligaciones propias de una relación laboral. La segunda, es la presunción del carácter laboral del contrato, pretendiendo evitar conductas empresariales fraudulentas a través de entramados ficticios de relaciones con profesionales autónomos. Y por último, una presunción de identificación de la persona del empleador, para supuestos de cesión ilegal de trabajadores, etc.
Esta presunción de relación laboral, debe confirmarse en la práctica identificando los elementos que basan la misma en virtud del Art. 1 ET, esto es la voluntariedad, retribución, ajenidad y organización y dirección del empresario (subordinación).
Es constante y pacífica la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo a este respecto. Así, se arranca de un criterio objetivo, con independencia de la calificación del contrato por las partes.
A este respecto, la STS de 25 de Enero de 2000 (Ar: 1312) señala, “Es doctrina tópica que la naturaleza de los contratos no se determina por la denominación que le otorgan las partes sino por la realidad de las funciones que en su virtud tengan lugar, por ello si estas funciones entran dentro de lo previsto en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores el contrato tendrá índole laboral cualquiera que sea el nombre que los contratos le dieran. Las funciones o requisitos del contrato son la prestación voluntaria de servicios por cuenta ajena mediante una retribución y dentro de la organización y dirección del empresario”.
En similar sentido se pronuncia la STS de 10 de Julio de 2000 (Ar: 8326), al indicar:
“Por lo expuesto, la relación de servicios que unía a las partes debe configurarse como laboral (art. 1 ET), en términos análogos a lo que se efectuó, entre otras, en la STS/Social 6-6-1983 ( RJ 1983, 2971) , pues:
a) Concurren las esenciales notas de «ajenidad» y «dependencia», entendida en sentido amplio en función del tipo de servicios prestados, y al modo interpretado por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la STS/Social 2-4-1996 ( RJ 1996, 3334) (recurso 2613/1995), en la que se afirma que «es que no sólo el seguimiento de unas determinadas directrices uniformadoras en la realización del trabajo encomendado sino, también y fundamentalmente, el ulterior control de dicho trabajo, la prestación del mismo, siempre, a través de la empresa recurrente, la penalización en el retraso de su conclusión y la asignación de zonas geográficas para su desarrollo constituyen datos reveladores de una sujeción al poder directivo de la empresa que encomienda la realización de los servicios, todo lo que pone de relieve una innegable situación de dependencia propia del contrato de trabajo» o en la STS/IV 31-3-1997 (RJ 1997, 3578) (recurso 3555/1996), en la que se establece que «no nos encontramos en el caso ante un colaborador libre, que presta servicios esporádicamente o por actos o acontecimientos singulares, sino ante un reportero gráfico … incorporado plenamente y con continuidad a la organización del trabajo de la empresa informativa, que programa diariamente el trabajo a realizar y que encarga incluso en ocasiones trabajos o reportajes imprevistos».
b) No concurre ninguno de los más característicos indicadores inequívocos de que la prestación de los servicios profesionales se efectuara en régimen de autonomía, pues el perito tasador demandante no tenía la facultad de rechazar las peritaciones ofrecidas, no fijaba ni tenía participación trascendente en la determinación de sus honorarios, contaba con muy escaso margen en la realización de su actividad debiendo ceñirse esencialmente a las instrucciones recibidas, y realizaba directa y personalmente las peritaciones sin valerse de colaboradores a su servicio.
c) No cabe, por tanto, entender que la prestación del demandante «se limitaba a la práctica de tasaciones sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, practicando su trabajo con entera libertad» ( STS/Social 12-7-1988 [ RJ 1988, 5798) ] o que realizaba «su trabajo con independencia, salvo las limitaciones accesorias» ( STS/Social 1-3-1990 ( RJ 1990, 1743) ), como esta Sala ha exigido cuando ha declarado que existía arrendamiento de servicios y no una relación laboral.”
De esta manera, la jurisprudencia ha atenuado la rigidez absoluta de la subordinación, admitiendo como determinante para calificar la relación de laboral un poder de mando de la empresa y un correlativo deber de obediencia del trabajador. Así, ante la falta de apreciación en ocasiones de los caracteres de la relación laboral, la doctrina ha tomado como elementos indiciarios de la existencia de la misma entre otros: instrucciones sobre la forma de realización del trabajo, el control sobre el trabajo realizado, la ejecución personal de la prestación de servicio, la asistenta regular al lugar de trabajo, la titularidad o no de herramientas o local de trabajo, sujeción o no a horarios, incardinación dentro de la estructura organizativa de la empresa, etc. (STS de 10 de Julio de 2000).
También relativa a la irrelevancia de la calificación otorgada por las partes, la STSJ de Cataluña de 30 de Enero de 2.008 (AS 2008/1182) reza:
“La línea divisoria entre el contrato de trabajo y otras relaciones afines viene marcada por el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) , con arreglo al cual dicha Ley es de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1999 ( Recurso 1093/99 [ RJ 2000, 1427] ), que es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara la irrelevancia de la calificación que las partes otorguen a un contrato, señalando que la naturaleza jurídica de un ente contractual viene determinada por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan (entre otras muchas, SSTS/IV 20-IX-1995 – recurso 1463/1994 [ RJ 1995, 6784] -, 15-VI-1998 – recurso 2220/1997 [ RJ 1998, 5260] -, 20-VII-1999 – recurso 4040/1998 [ RJ 1999, 6839] ), y que la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato (entre otras, SSTS/IV 14-II-1994 – recurso 123/1992 [ RJ 1994, 1035] -, 27-V-1992 – recurso 1421/1991 [ RJ 1992, 3678] -, 10-IV-1995 – recurso 2060/1994 [ RJ 1995, 3040] -, 20-IX-1995 – recurso 1463/1994 [ RJ 1995, 6784] -, 22-IV-1996 – recurso 2613/1995 [ RJ 1996, 3334] -, 20-X-1998 – recurso 4062/1997 [ RJ 1998, 9296] -, Sala General); si bien el requisito de dependencia no concurre cuando el contratado actúa con plena autonomía (entre otras, STS/IV 7-III-1994 – recurso 615/1993 [ RJ 1994, 2210] -). Esta doctrina es reiterada en sentencias posteriores del Tribunal Supremo como la de 3 de mayo de 2005 ( RJ 2005, 5786) .”
Y más recientemente, la STSJ de Galicia de 19 de Febrero de 2009 (AS 2009/2607):
“En el presente caso, concurren las tres notas definidoras de la relación laboral. Concurre la nota de ajeneidad de los resultados. Por cuanto, el fruto del trabajo que el actor realizaba, repercutía en quien lo percibía, es decir, en su empleador -la empresa constructora-, sin que el demandante percibiese lucro alguno como beneficio propio derivado de su actividad, lo que determina, claramente, la nota de ajeneidad de la relación.
En cuanto a la nota de dependencia, es otro de los elementos que caracteriza esencialmente el contrato de trabajo, y que se aprecia en el caso enjuiciado de un modo evidente. Según la doctrina jurisprudencial, por «dependencia» o «subordinación», debe entenderse el hecho de encontrase el trabajador dentro de la esfera organicista, rectora y disciplinaria de aquél por cuya cuenta se realiza su labor, lo cual se exterioriza en determinados datos o signos, como el encuadramiento o inserción dentro del esquema jerárquico de la empresa, debiendo acatar sus órdenes, mandatos y directrices, la subordinación a la persona o personas que en aquélla tengan facultades de dirección o mando, el sometimiento a las normas disciplinarias correspondientes, la realización del trabajo normalmente en los centros o dependencias de la empresa y la sujeción a una jornada y horario determinados, etc, y aunque no sea necesario que concurran todas las circunstancias enumeradas, bastando con las que revelen la existencia de ese elemento, sin embargo, en el supuesto enjuiciado, puede afirmarse que concurren todas y cada una de las circunstancias citadas.
Dándose todas las condiciones y circunstancias que se dejan expuestas, resulta indiscutible que el actor se encontraba inserto en el círculo rector y organicista del empleador demandado, ya que venía realizando una prestación de servicios retribuidos, por cuenta ajena, y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona (la empleadora), cumpliéndose así todos los requisitos exigidos por el artículo 1.1 del E.T.. A lo anterior debe añadirse la presunción que contiene el artículo 8 del mismo Texto Estatutario, a favor de la laboralidad de cualquier relación contractual que vincula a quien presta un servicio de las características expuestas y al que lo recibe a cambio de satisfacer una contraprestación retributiva.”
Por lo completo de su desarrollo, cabe mencionar, la STS de 29 de Diciembre de 1.999 (RJ 2000/1427), en la que además de la equiparación a la relación laboral que realiza, contiene diversas reseñas a otras sentencias en diversos elementos, como son;
– Irrelevancia de la calificación otorgada por las partes: STS de 20 de Septiembre de 1995 (RJ 1995/ 6784), STS de 15 de Junio de 1998 (RJ 1998/ 5260) ó STS de 20 de Julio de 1999 (RJ 1999/ 6839).
– Dependencia y ajeneidad: STS de 14 de Febrero de 1994 (RJ 1994/ 1035), STS de 27 de Mayo de 1992 (RJ 1992/ 3678), STS de 10 de Abril de 1995 (RJ 1995/ 3040), STS de 20 de Septiembre de 1995 (RJ 1995/ 6784), STS de 22 de Abril de 1996 (RJ 1996/ 3334) ó 20 de Octubre de 1998 (RJ 1998/ 9296).
– La afiliación al RETA no desvirtúa el carácter laboral: STS de 10 de Abril de 1995 (RJ 1995/ 3040).
– Dependencia o sujeción al poder directivo: STS de 22 de Abril de 1996 (RJ 3334) ó STS de 15 de Junio de 1998 (RJ 1998/ 5260).
En el ámbito local, destaca la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Sevilla) de 3 de Mayo de 2007 (AS 2007/3574), cuyo tenor literal es:
“es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara la irrelevancia de la calificación que las partes otorguen a un contrato, señalando que la naturaleza jurídica de un ente contractual viene determinado por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan», SS. 20 de septiembre 1995 ( RJ 1995, 6784) , 15 de junio 1998 ( RJ 1998, 5260) , 20 de julio 1999 ( RJ 1999, 6839) y que «la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato», SS. 14 de febrero 1994 ( RJ 1994, 1035) , 10 de abril 1995 ( RJ 1995, 3040) , 22 de abril 1996 ( RJ 1996, 3334) , 20 de octubre 1998 ( RJ 1998, 9296) , Sala General, «si bien el requisito de dependencia no concurre cuando el contratado actúa con plena autonomía», SS. 7 de marzo 1994 ( RJ 1994, 2210) y las que en ella se citan, pues si bien, el art. 8. 1 del ET ( RCL 1995, 997) , dispone que el contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra y se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución, tal presunción o presunciones, cuando existan, pueden destruirse por prueba en contrario de quien niegue la existencia del mencionado vínculo y por ello, cuando nos encontremos en presencia de una prestación de servicios en provecho de otro, con las condiciones antedichas, prestar un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro, debemos presumir la presencia de una relación de trabajo, pudiendo tan solo destruirse, cuando se acredite de forma clara y contundente que tal relación reúne los requisitos de una relación distinta, civil, mercantil o administrativa.
El TS Sala 4ª, S 3 de mayo 2005, rec. 2606/2004 ( RJ 2005, 5786) , declara que aparte de la presunción «iuris tantum» de laboralidad que el art. 8.1 del ET ( RCL 1995, 997) atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su art. 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia (por todas, Sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2002, Recurso 2869/01 [ RJ 2002, 9518] ), cuales son, «la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios».”