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En la actualidad, y en virtud del Art. 561.1.3º LEC añadido por el Art. 7.Tres de la Ley 1/2013, son muchos los Juzgados que al encontrarse con una reclamación basada en un contrato de préstamo, dan traslado previamente a la parte demandada para que se pronuncie sobre la posible nulidad de alguna de esas cláusulas.

De esta forma, la actuación de oficio del Tribunal conlleva de acuerdo con  la doctrina del TJUE, no sólo la facultad de considerar la cláusula ineficaz de oficio, sino  la imposibilidad de integrar la cláusula conforme a las reglas de Derecho interno. Esto supone que la cláusula abusiva, al declararse la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en préstamos, del tipo que sea, no puede ser reinterpretada conforme al espíritu de las parte en el resto del contrato, sino que debe eliminarse del mismo, teniéndose por no puesta.

Una de las cláusulas más polémicas en estos casos son las denominas de “vencimiento anticipado” o terminología similar, consistentes en que la falta de pago de una sola cuota faculta al Banco para resolver el contrato y reclamar la totalidad de lo prestando junto con los intereses nominal pactado y los intereses de demora.

Ejemplo de cláusula de vencimiento anticipado:

“La Entidad prestamista podrá resolver el contrato y dar por vencido el plazo concedido, pudiendo exigir el pago inmediato de la totalidad del capital, tanto el adeudado como el pendiente de vencer, de los intereses devengados, e incluso los de mora que se devenguen, gastos y costas que procedan, por falta de pago, total o parcial, de una cualquiera de las cuotas de amortización o intereses, o las del periodo de carencia si lo hubiera, incluyendo todos los conceptos que la integran, o por el incumplimiento de alguna otra obligación esencial que venga impuesta legalmente.”

Dichas cláusulas pueden ser declaradas nulas en virtud del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre, por el que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios, donde se establece:

Las cláusulas que autoricen al empresario a resolver anticipadamente un contrato de duración determinada, si al consumidor y usuario no se le reconoce la misma facultad, o las que le faculten a resolver los contratos de duración indefinida en un plazo desproporcionadamente breve o sin previa notificación con antelación razonable.”

A este respecto, están produciéndose multitud de pronunciamientos, del que destacamos la Juzgado de Primera Instancia nº 10  de Santander, mediante Auto de 11 de octubre de 2013. Dicha resolución se basa, entre otros motivos, en la proximidad de la finalización del plazo de amortización del préstamo, ya que únicamente restaban cuatro mensualidades para la finalización del mismo. Por tanto, resuelve:

«TERCERO: Consecuencia de lo expuesto es que no puede despacharse la ejecución solicitada, que se basa precisamente en el vencimiento anticipado del préstamo, pues si la referida cláusula se considera nula por abusiva, así debe acordarse en el sentido de inaplicarse la misma. Inaplicarse significa, por oposición, que no puede moderarse o ajustarse en unos términos más proporcionados.»

 

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