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Clausura temporal del centro de trabajo por el empresario en caso de huelga o cualquier otra modalidad de irregularidad colectiva en el régimen de trabajo.

El art. 37.2 de la Constitución Española y la Sentencia de Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 respaldan la legalidad de esta medida del patrono por cuanto se reconoce el derecho constitucional de los empresarios a “adoptar mediadas de conflicto colectivo”, que debe ejercerse conforme al Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, esto es, para que sea legal el cierre patronal debe responder a un acto defensivo y no ofensivo.

De este modo, la interpretación jurisprudencial del ejercicio del derecho al cierre es restrictiva, debiendo ponderarse los intereses en juego y el ejercicio del superior derecho constitucional de huelga los trabajadores, o de su derecho al trabajo.

Causas Justificativas

– Notorio peligro de violencia sobre las personas o daño grave para las personas o cosas

– Ocupación ilegal del centro de trabajo o peligro cierto de que se produzca

– Inasistencia o irregularidades en el trabajo que impidan gravemente el proceso normal de producción

Realización del cierre patronal

– Comunicación a la Autoridad Laboralen el término de 12 horas

– Terminación: El cierre se ha de limitar al tiempo indispensable para asegurar la reanudación de la actividad de la empresa, o para la remoción de las causas que lo motivaron, pudiendo finalizar de uno de los siguientes modos:

– a iniciativa del empresario;

– a instancia de los trabajadores;

– por requerimiento de la autoridad laboral.

Consecuencias

Efectos laborales: La relación de trabajo no se extingue; se suspendesin que los trabajadores tengan derecho al salario, produciéndose los mismos efectos sobre éste que en la huelga legal.

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