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Prohibiciones al registro de marca

¿Qué debo tener en cuenta a la hora de registrar mi marca? ¿Qué requisitos debe cumplir? Prohibiciones al registro de marca

Las limitaciones al registro de una marca se dan en dos planos totalmente diferenciados.

Prohibiciones absolutas

En un primer plano, que podemos calificarlo como delimitador de lo inscribible o no como marca. Así, encontramos las prohibiciones absolutas por la cual la Ley de Marcas, en todo, caso prohíbe el registro de marcas que entren dentro de alguno de los supuestos enumerados en su Artículo 5. Este Artículo, por tanto, se aplica indistintamente a cualquier marca que pretenda registrarse. En dicha lista cerrada encontramos las siguiente prohibiciones.

– No reunir los requisitos que establece esta Ley para ser marca; dicho de otra forma, si no se es marca no se inscribir como tal.

– Ser contrarias a la Ley u orden público.

– Carecer de efecto distintivo.

– Imiten los símbolos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas o entes locales. También se aplica a estados miembros y organizaciones internacionales a las que pertenezcan los Estados Miembros de la Unión Europea, dada la prohibición en el apartado j) de contravenir el art 6 ter del Convenio de Paris, que protege dichos emblemas. Igualmente el apartado k) protege los símbolos que sean de interés público, siempre y cuando la autoridad competente, esto es, la OEPM no autorice su registro

– Induzcan a error sobre la procedencia del mismo. Ej. Imaginemos que pretendemos registrar una marca de mermelada como “Mermelada de Valencia” cuando el producto se fabrica en Lugo.

– Registrar una marca que exclusivamente contenga un distintivo que se haya convertido en habitual para designar los productos o los servicios en el lenguaje común. Ej. Intentar registrar una fregona con la marca “Fregona”, por el contrario si podríamos registrar “Fregona Mágica”.

– El registro de bebidas alcohólicas que contengan o consistan en indicaciones de procedencia geográfica incluso cuando se indique el verdadero origen. Por mucho que aparezca en la marca “Fabricado en Lugo”, no podremos registrar un vino de La Rioja valenciano.

– Los constituidos exclusivamente por la forma impuesta por la naturaleza del propio producto o por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico, o por la forma que da un valor sustancial al producto. De este modo, no podremos registrar una marca en la que únicamente se observe un jamón. Sin embargo, si podríamos incluir este elemento si añadimos otro elemento, como por ejemplo que el emblema fuera la misma pata de jamón añadiendo “Jamones Antonio”.

– Queda también prohibido el registro de una marca que pueda inducir a error sobre la naturaleza, calidad o procedencia del producto sobre el que operará la marca. No podremos registrar una marca de caviar como “Beluga”

Hasta aquí las prohibiciones absolutas, prohibiciones que operan con carácter igualitario para todo aquel que desea registrar una marca. Pero existe un segundo filtro.

Prohibiciones relativas

En ese segundo filtro, más enfocado a la casuística concreta, encontramos las prohibiciones relativas. En ellas se encuentran limitaciones al registro, pero no por ser contrarias a la Ley per se, sino por encontrarse una marca registrada con anterioridad ostentando tal derecho, y por tanto siendo merecedora de protección. De este modo, el Artículo 6 y 7 (este último relativo a nombres comerciales) dispone en dos casos la prohibición de inscribir una marca que sí cumpla con los requisitos del Artículo 5 de la Ley de Marcas, son:

– Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.

– Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

Mientras que las prohibiciones absolutas operan con ese carácter categórico, las prohibiciones relativas operan en un plano más condicional.  Y es que, por lo general, la protección a la marca ya inscritas frente a las que se pretenden constituir con posterioridad que ofrecen las prohibiciones relativas se ciñen estrictamente a la clasificación de Niza para la que se hayan constituido.

A pesar de lo que acabamos de exponer, la limitación de la protección de la marca registrada a las clases de Niza para la que se registren es salvable acreditando notoriedad, o en un escalafón superior que se trata de una marca renombrada, en estos casos la protección se extiende a todas las clases de Niza consiguiendo una protección completa de nuestra marca.

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