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En los últimos años se han sucedido multitud de pronunciamientos judiciales sobre el cómputo del plazo para reclamar productos bancarios.

Uno de los productos que más reclamados por los clientes son “Valores Santander” comercializados en los años 2.007 a 2.009.

La vulneración en la comercialización de los Valores Santander del deber de información de las verdaderas y completas características del producto, así como de sus riesgos, la falta de documentación entregada, y su falta de adecuación al perfil del inversor minorista, sin conocimientos financieros, son algunos de los argumentos más utilizados en reclamaciones judiciales interpuestas contra la entidad, para la declaración de nulidad del contrato de adquisición de dicho producto financiero.

Cómputo del plazo

Pero, el hecho de que su adquisición se produjera hace varios años, unido a que la gran mayoría de los clientes no advirtieron los perjuicios económicos derivados de los mismos hasta años después de su comercialización, suscita dudas sobre si ha finalizado el plazo de caducidad previsto, o por el contrario, aún es posible su reclamación judicial.

A este respecto, debemos señalar que el Artículo 1.301 del Código Civil, dispone:

“La acción de nulidad sólo durará cuatro años.

Este tiempo empezará a correr:

En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubiesen cesado.

En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.”

Por tanto, el plazo de cuatro años deberá comenzar su cómputo en el momento de la consumación del contrato. El momento de la consumación ha sido objeto de precisión por parte del Tribunal Supremo mediante su Sentencia de 10 de Abril de 2014, en línea con Sentencias anteriores como Sentencias de 5 de Mayo de 1983, 11 de Julio de 1984, 27 de Marzo de 1989 y 11 de Junio de 2003.

Este momento de la «consumación» no puede confundirse con el de la perfección del contrato. La consumación se produce cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. De tal modo, la acción para instar la nulidad del contrato de adquisición de Valores Santander nace cuando tanto Banco como clientes han cumplido de manera completa las obligaciones asumidas (consumación del contrato). A partir de este momento, empezará a correr el plazo de 4 años de caducidad previsto en el artículo 1.303 del Código Civil.

De este modo, la perfección y la consumación del contrato son conceptos diferentes. El contrato se perfecciona cuando se presta consentimiento por ambas partes sobre la cosa y la causa que han de ser objeto del contrato pero se consuma cuando se da cumplimiento a las obligaciones contraídas (con la perfección del contrato surgen las obligaciones y con la consumación su cumplimiento). (SAP León 30/2014 de 6 de Marzo)

El canje en acciones

Los Valores Santander contemplaban la posibilidad de ser canjeados por acciones voluntariamente el 4 de Octubre de 2.008, 2.009, 2.010 y 2.011, sin embargo, tenían prefijados una fecha de canje obligatorio por acciones del Banco Santander para la el 4 de Octubre de 2012.

Por este motivo, el contrato de adquisición de Valores Santander se considera en multitud de sentencias como un contrato de tracto sucesivo, pues de no acudir al canje voluntario previsto, las obligaciones seguían generando intereses a Euribor +2,75% hasta la fecha de canje obligatorio de 4 de Octubre de 2012.

Así, con arreglo a la doctrina expuesta la única posible fecha a tener en cuenta a los efectos del cómputo de cuatro años sería, en todo caso, no la de compra de los valores (en 2007) sino la de la conversión obligatoria en acciones (04/10/2012), por lo que en ningún caso habría transcurrido el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 1301 del Código Civil.”

Por tanto, el plazo para reclamar los Valores Santander culminará el 4 de Octubre de 2.016.

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