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El 21 de Enero de 2015, ha sido dictada Sentencia por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos acumulados C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, donde se establece que los jueces españoles podrán siempre considerar abusivas, y declarar su nulidad, dejándola sin aplicación, de aquellas cláusulas incluidas en una hipoteca que establezcan intereses de demora excesivos.

El asunto sobre el que resuelve el TJUE tiene su origen en unos procedimientos de desahucio instados por UNICAJA BANCO, S.A. y CAIXABANK, S.A., seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 Marchena (Sevilla). El juez encargado del asunto planteó la cuestión acerca de si la normativa española era compatible con la normativa comunitaria en lo relativo al carácter abusivo de la cláusula sobre intereses de demora en los préstamos hipotecarios.

Los intereses de demora de los préstamos hipotecarios estudiados ascendían a 18%, ampliable en determinados supuestos al 25%, en el primer préstamo hipotecario, y a 22,5%, en el segundo.

Teniendo previstos ambos préstamos hipotecarios cláusulas de vencimiento anticipado, producido el impago de la cuotas, los Bancos exigieron el total de la deuda, esto es, el capital prestado, más los intereses, intereses de demora, costas, gastos y comisiones.

Plantea el Juez, si el Art. 6.1 de la Directiva 93/13, puede ser compatible con lo dispuesto en la Ley 1/2013, fundamentalmente con su art. 3.2 (mediante el cual se modificó el Art. 114 de la Ley Hipotecaria.

 

Pasemos pues al estudio de ambos preceptos:

Dispone el referido Art. 6.1 de la Directiva 93/13:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

 

Por su parte, el citado Art. 3.1 de la Ley 1/2013, establece:

«Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago.
Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»

 

Pues bien, entiende el STJUE que la obligación de respetar el límite máximo del tipo de interés de demora no impide en absoluto que el juez pueda considerar que una cláusula por la que se establecen dichos intereses tiene carácter abusivo”.

De este modo, especifica la Sentencia que el juez español que esté conociendo de un procedimiento en el que se discuta la abusividad de los intereses moratorios, podrá declarar su nulidad con independencia que estos no superen el límite de establecido de ser superior a tres veces el interés de dinero. Ello significa, que pese a que en un préstamo hipotecario se establezca un tipo de interés de demora inferior a tres veces el interés del dinero, puede ser declarado igualmente abusivo conforme a la Directiva 93/13.

En estos casos, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración. (Auto Sebestyén, C‑342/13, EU:C:2014:1857, apartado 29).

Podemos concluir que la declaración de nulidad de los intereses de demora en la hipoteca por el juez, no queda vinculada al cumplimiento del requisito de no superara el límite de tres veces el interés legal del dinero, pudiendo declararse su abusividad por otros factores y circunstancias.

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