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BIOÉTICA  Y DERECHO

Responsabilidad jurídica de las conductas ilícitas relativas a la genética

 LA GENÉTICA Y LA BIOTECNOLOGÍA EN LAS FRONTERAS DEL DERECHO

La biotecnología, aplicación de los conocimientos a las “ciencias de la vida”, se ha visto velozmente desarrollada en las últimas décadas gracias a los avances tecnológicos, fundamentalmente en el plano de la ingeniería genética.  Éstas nuevas posibilidades en el mundo de la biotecnología, han conllevado la aparición de nuevos supuestos de hecho para los que las valoraciones tradicionales no siempre tienen respuesta. Ello hace necesario el establecimiento de un equilibrio entre la dignidad de las personas y el aprovechamiento de los  avances de la medicina.  Dichos avances, en el ámbito del genoma humano, no son patentables, ya que para ello, ha de tratarse de un invento, producto o procedimiento antes inexistente, que comporte novedad y con aplicación práctica. El genoma humano, por el contrario,  es un descubrimiento, algo que ya existía.

Tal vez, el lado más controvertido de los avances de la biotecnología sean las prácticas eugenésicas. Basadas en impedir el nacimiento, supervivencia o reproducción de seres “imperfectos”, la eugenesia supone uno de los aspectos más limitados del Derecho Fundamental a la creación y a la producción científica.

¿ Derecho constitucional de la biomedicina? El Art. 10 CE obliga a interpretar las normas relativas a Derechos Fundamentales y Libertades Públicas consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y tratados y acuerdos internacionales en los que España sea parte.  La STC 53/1985, de 11 de abril,indica: “La Constitución… ha elevado también a valor jurídico fundamental la dignidad de la persona, que, sin perjuicio de los derechos que le son inherentes, se halla íntimamente vinculada con el libre desarrollo de la personalidad (Art. 10) y los derechos a la integridad física y moral (Art. 15), a la libertad de ideas y creencias (Art. 16), al honor, a la intimidad  personal y familiar y a la propia imagen (Art. 18.1)”.

 

LAS GENERACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS ANTE LAS BIOTECNOLOGÍAS.

La protección del ser humano frente a la biotecnología, junto con otros derechos de la tercera generación han sido recogidos en:

– Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina (Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina) hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997.

–  Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos, aprobada por la Unesco el 11 de noviembre de 1997

– Convenio de 5 de junio de 1992 sobre la diversidad biológica, hecho en Río de Janeiro

 – Declaración Universal, de 26 de febrero de 1994, sobre Derechos Humanos de las Generaciones Futuras.

 En España, en los años 70 se establecieron los delitos relativos a las manipulaciones genéticas.

Posible identificación de nuevos derechos:

A) Derecho a la identidad humana. Art. 1 del Convenio de Oviedo: “Las partes en este Convenio protegerán la dignidad e identidad de todo ser humano y garantizarán a toda persona, sin discriminación, el respeto de su integridad y demás derechos y libertades fundamentales con respecto a la aplicaciones de la biología y la medicina”. La identidad no era un valor recogido expresamente en Derecho Español, pero se puede identificar como bien jurídico protegido en delito de manipulación del genotipo y de clonación, Arts. 159 y 161.2 CP: “Con la misma pena [prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de seis a diez años] se castigarán la creación de seres humanos idénticos por clonación u otros procedimientos dirigidos a la selección de la raza”.

En el CP no se prohíbe la técnica como tal, se refiere a una actividad que da lugar dolosamente a un resultado. Por tanto, el Art. 161.1 del Código Penal prohíbe la fecundación de óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación humana. La Ley 35/1988, de Técnicas de Reproducción asistida, contiene reglas relativas a la transferencia de embriones y al diagnóstico preimplantatorio.

B) El Derecho a no saber. Art. 2 del Convenio de Oviedo: “Toda persona tendrá derecho a conocer toda información obtenida  respecto a su salud. No obstante, deberá respetarse la voluntad de una persona a no ser  informada. 3. De modo excepcional, la ley podrá establecer restricciones, en interés del paciente, con respecto al ejercicio de los derechos mencionados en el apartado 2”.

C) El Derecho al consentimiento del paciente. STS de 12 de enero de 2001: “El consentimiento informado constituye un derecho humano fundamental, precisamente una de la últimas aportaciones realizada en la teoría de los derechos humanos, consecuencia necesaria o explicación de los clásicos derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad de conciencia. Derecho a la libertad personal, a decidir por sí mismo en lo atinente a la propia persona y a la propia vida y consecuencia de la autodisposición sobre el propio cuerpo”.

El Art. 5 Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos: “En todos los casos [se refiere a una investigación, tratamiento o diagnóstico en relación con el genoma de un individuo], se recabará el consentimiento previo, libre e informado de la persona interesada. Si ésta no está en condiciones de manifestarlo, el consentimiento o autorización habrán de obtenerse de conformidad con lo que estipule la ley, teniendo en cuenta el interés superior del interesado.”

Posible identificación de un nuevo objeto de derecho

A) Protección de datos personales. El derecho a la autodeterminación informativa desarrollada por el TC a partir del Art. 18.4 CE, como ha reconocido recientemente en la sentencia 292/2000, donde dice: “El derecho fundamental al a protección de datos amplía la garantía constitucional a aquellos de estos datos que sean relevantes para o tenga incidencia en el ejercicio de cualesquiera derechos de la persona, sean o no derechos constitucionales y sean o no relativos al honor, la ideología, la intimidad personal y familiar a cualquier otro bien constitucionalmente amparado (…) el objeto de protección del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce solo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es sólo la intimidad individual, que para ello está la protección que el Art. 18.1 CE otorga, sino los datos de carácter personal”.

También el Art. 7 de la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos: “Se deberá proteger en las condiciones estipuladas por la ley la confidencialidad de los datos genéticos asociados con una persona identificable, conservados o tratados con fines de investigación o cualquier otra finalidad”. Y el Art. 12 del Convenio de Oviedo: “Los análisis predictivos de enfermedades genéticas o capaces de identificar a un sujeto como portador de un gen responsable de una enfermedad, o una predisposición o susceptibilidad genética a una enfermedad, únicamente podrán llevarse a cabo con fines médicos o de investigación médica y acompañaos de un consejo genético apropiado”.

 

Derechos humanos de tercera generación y biotecnologías. La especie humana como sujeto de derecho.

A) ¿Derecho a heredar un patrimonio genético inalterado? Art. 13 del Convenio de Biomedicina:” No podrá realizarse intervención alguna sobre el genoma humano si no es con fines preventivos, diagnóstico o terapéuticos y a condición de que no tenga por objeto modificar el genoma de la descendencia”. El Art. 159 del CP de 1995 introdujo el delito de alteración del genotipo, a través del cual, según la doctrina, se protege “un interés supraindividual” cuyo sujeto es la “comunidad humana” o “especie humana”: “se castiga con pena de prisión de dos a seis años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesional u oficio de siete a diez años los que, con finalidad distinta a la eliminación o disminución de taras o enfermedades graves, manipulen los genes humanos de manera que altere el genotipo”. No parece que se pueda sostener que existe el derecho a recibir un patrimonio genético inalterado.

Conclusiones: el nuevo frente de peligro que supone para el ser humano el avance de la biotecnología representa un reto y una revolución en la teoría de los derechos humanos: de una parte, se plantea la existencia de nuevos derechos individuales, o la reinterpretación de los reconocidos; por otro lado, éste ámbito  es representativo de la articulación de los llamados “derechos de tercera generación”, que se desenvuelven en un ámbito colectivo. A este impulso internacional, le falta todavía un desarrollo doctrinal, legislativo y jurisprudencial que otorgue el estatuto del derecho fundamental a estas nuevas figuras.

Fuente: Bioética y Derecho. Consejo General del Poder judicial y Generalitat de Catalunya. “Centro de estudios jurídicos y formación especializada”

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