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prropiedad intelectual y derechos de autorLa Propiedad Intelectual

La propiedad intelectual está integrada por una serie de derechos de carácter personal y/o patrimonial que atribuyen al autor y a otros titulares la disposición y explotación de sus obras y prestaciones.

Obras Protegidas

Creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro.

Requisitos

1.- Debe tratarse de una obra original

2.- Debe haber sido expresada por cualquier medio

Ejemplos

a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza;

b) Las composiciones musicales, con o sin letra;

c) Las obras dramáticas y dramático musicales, las coreografías, las pantominas y, en general, las obras teatrales;

d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales;

e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas;

f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería;

g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia;

h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía;

i) Los programas de ordenador.

Titulares del Derecho de Autor

La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica.

Sujetos de los otros Derechos de Propiedad Intelectual

– Artistas intérpretes o ejecutantes.

– Productores de fonogramas.

– Productores de grabaciones audiovisuales.

– Entidades de radiodifusión.

– Creadores de meras fotografías.

– Protección de determinadas producciones editoriales.

Nacimiento del Derecho de Autor

El autor de una obra adquiere los derechos de propiedad intelectual por el simple hecho de la creación. El depósito de la obra en el Registro dela Propiedad Intelectual, llegado el caso, tiene carácter potestativo y posee meros efectos probatorios.

Contenido del Derecho de Autor

La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y  patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley de Propiedad Intelectual.

Derechos morales

En virtud de este derecho moral de autor, corresponden al creador –en exclusiva- las siguientes facultades:

1) Decidir si la obra ha de ser divulgada y en qué forma;

2) Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente;

3) Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra;

4) Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación;

5) Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural;

6) Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de los derechos de explotación;

7) Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.

Estos derechos morales son intransmisibles.

Derechos patrimoniales

–      Derechos relacionados con la explotación de la obra o prestación protegida

  • Derechos exclusivos: aquellos que permiten a su titular autorizar o prohibir los actos de explotación de su obra o prestación protegida por el usuario, y a exigir de este una retribución a cambio de la autorización que le conceda.
  • Los derechos de remuneración: no facultan a su titular a autorizar o prohibir los actos de explotación de su obra o prestación protegida por el usuario, aunque si obligan a este al pago de una cantidad dineraria por los actos de explotación que realice, cantidad esta que es determinada, bien por la ley o en su defecto por las tarifas generales de las entidades de gestión.

– Derechos compensatorios, como el derecho por copia privada que compensa los derechos de propiedad intelectual dejados de percibir por razón de las reproducciones de las obras o prestaciones protegidas para uso exclusivamente privado del copista.

Reproducción de Obras Protegidas

Exige el previo consentimiento del titular de los derechos de explotación, sea el titular de los derechos de explotación el autor original de la obra, o un tercero a quien aquél se los haya transmitido. El consentimiento del titular de los derechos de autor para la utilización de sus obras deberá formalizarse a través de un contrato de cesión.

El Derecho de Cita

Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como de obras aisladas de carácter plástico, fotográfico figurativo o análogo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada. No requiere de consentimiento del autor o titular de los derechos de explotación de la obra citada.

Condiciones de la cita

–       Recaer siempre sobre obras ya divulgadas, la cita de obras inéditas exige siempre el consentimiento del autor.

–       Recaer siempre sobre fragmentos de la obra ajena, la reproducción íntegra de una obra no se considera cita.

–       La cita debe ir siempre acompañada de la fuente y del nombre del autor de la obra citada.

–       Sólo puede realizarse para el análisis, comentario o juicio crítico del texto citado, y a los solos fines de docencia e investigación.

Obras de Dominio Público

Los derechos de explotación de la obra no tienen carácter indefinido, estando limitados temporalmente a la vida del autor y los setenta años posteriores a su muerte. Transcurrido este período, la obra pasa a integrar el dominio público. Así mismo, no son objeto de propiedad intelectual las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores.

La Copia Privada

Es un límite al derecho de reproducción que ostentan los titulares de los derechos de propiedad intelectual de las obras y prestaciones protegidas.
Este límite permite que determinadas obras divulgadas a la cual haya tenido acceso legal una persona física pueda ser reproducida por esta, siempre que la copia que obtenga no sea utilizada de forma colectiva, ni lucrativa.

En España la obligación del pago de la compensación por copia privada corresponde a los fabricantes e importadores de equipos y soportes idóneos para la reproducción de obras, que vayan a destinarlos a la distribución comercial o utilización dentro del territorio español. Además de los anteriores sujetos obligados al pago, los sucesivos adquirentes en la cadena de distribución que no sean considerados consumidores finales o usuarios de los equipos y soportes, son considerados responsables solidarios del pago de la compensación.

El Registro de Propiedad Intelectual

Al protegerse la obra por el sólo hecho de su creación, la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual es voluntaria. Es conveniente, sin embargo, indicar la reserva de derechos y el símbolo ©, en el caso de una obra o prestación o, si se trata de fonogramas el símbolo ®.

 

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