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Delito de impago de pensiones de alimentos

Según las estadísticas, la comisión del delito de impago de pensiones de alimentos ha aumentado su número desde el inicio de la crisis. Pasemos a analizar sus características:

Tipo penal del delito de impago de pensiones

El delito de impago de pensiones alimenticias aparece recogido en el art. 227 del Código Penal, estableciendo:

Artículo 227

  1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.
  2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.
  3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.

Para conocer el concepto de alimentos, el Art. 142 del Código Civil, dentro del Título de los alimentos entre parientes, dispone:

Artículo 142

Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.

Sujetos obligados a prestar alimentos

Como sujetos obligados a prestar alimentos, el Art. 143 CC destaca; 1) Los cónyuges. 2) Los ascendientes y descendientes, y 3) los hermanos que sólo se deberán los necesarios para la vida

Según ha señalado el Tribunal Supremo en la Sentencia  579/2001, de 3 de abril: “…Esta figura delictiva tipificada en el Artículo 227 CP constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto”.

Elementos o requisitos del tipo penal

Para que estemos ante un delito de impago de pensiones deben concurrir los siguientes requisitos:

  1. Resolución judicial firme (sentencia de divorcio, separación, nulidad matrimonial, filiación o alimentos) que fije y obligue a uno de los progenitores a abonar una pensión alimenticia a favor de sus hijos.
  2. Conducta omisiva, esto es, impago de la cuantía impuesta en la resolución judicial por dos meses consecutivos o cuatro alternos.
  3. Voluntariedad por parte del deudor para ese incumplimiento, es decir, omisión dolosa del pago. Que el delito sea de comisión dolosa exige el conocimiento de la situación generadora del deber y de la capacidad económica para hacerle frente.

¿Qué ocurre si el obligado a prestar alimentos carece de ingresos o bienes?

Efectivamente, existen supuestos en la situación económica del obligado a prestar alimentos le impide cumplir con su abono. En tales casos, la acusación deberá solicitar una averiguación del patrimonio de la persona obligada al abono, para contrastar si realmente carece de medios para pagarlos. Por su parte el obligado deberá acreditar, además de la falta de medios para asumir el abono de la pensión alimenticia, la voluntad de cumplir con su abono, aunque no haya sido posible.  Así lo han establecido numerosas Audiencias Provinciales como la Sentencia de la AP de Sevilla nº 433/2014, de 29 de Octubre.

Esta solución es extraordinaria, ya que en el supuesto en que el alimentante no disponga de medios para afrontar el abono de la pensión establecida por Sentencia u otra resolución judicial, deberá interponer un procedimiento de modificación de las medidas acordadas en la separación, divorcio o aquel en que se acordó la pensión alimenticia. De hecho, son numerosos los tribunales que entienden que si no se ha instado un procedimiento civil para la modificación de la pensión alimenticia, no puede alegarse la falta de medios para cumplir con su pago (Sentencia de la AP de Sevilla, Sección 7ª, de 2 e Enero de 2014;

La Acusación. Necesidad de denuncia

Según el art. 228 CP, el delito de impago de pensiones sólo se perseguirá previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. También puede hacerlo el Ministerio Fiscal si el alimentista es menor de edad, incapaz o desvalido.

Carga de la prueba

Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Febrero de 2001, será la persona obligada al pago de la pensión alimenticia la encargada de probar que ha cumplido con el pago de los mismos. La carga de la prueba sobre el impago de prestaciones por alimentos recae en el denunciado.

Efectivamente, así lo establece la STS de 13 de febrero de 2001 al indicar que no es la acusación quien debe probar la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar. Dispone la AP de Sevilla, en su Sentencia nº 122/2015, Sección 1ª, 9 de Marzo de 2015:

“Pero lo que se olvida con frecuencia es que la prueba de este elemento subjetivo del tipo, como hecho interno, no conlleva que sea la acusación quien tenga que aportar una contabilidad detallada de la economía del acusado, sino que basta con que se infiera de los indicios probados, que el abandono económico de la familia, manifestado en el impago de la pensión fijada en el proceso familiar haya tenido su origen en la voluntad del acusado.»

Pues el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien, esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida.

¿Qué pasa si los hijos alcanzan la mayoría de edad?

El cumplimiento de la mayoría de edad de los hijos no extingue por sí misma la pensión de alimentos. La pensión seguirá devengándose mensualmente, y siendo perseguibles penalmente sus impagos hasta que los hijos no sean económicamente independientes. Para su extinción o reducción, será necesario que la persona obligada a prestar los alimentos interponga el correspondiente procedimiento de modificación de medidas en vía civil.

Prescripción

El art. 131.1 CP contempla para el delito de impago de pensiones de alimentos contempla un plazo de prescripción de 5 años. Este plazo comenzará a computarse desde que se produce el devengo de la pensión y el consiguiente impago.

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