Clausura temporal del centro de trabajo por el empresario en caso de huelga o cualquier otra modalidad de irregularidad colectiva en el régimen de trabajo.
El art. 37.2 de la Constitución Española y la Sentencia de Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 respaldan la legalidad de esta medida del patrono por cuanto se reconoce el derecho constitucional de los empresarios a “adoptar mediadas de conflicto colectivo”, que debe ejercerse conforme al Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, esto es, para que sea legal el cierre patronal debe responder a un acto defensivo y no ofensivo.
De este modo, la interpretación jurisprudencial del ejercicio del derecho al cierre es restrictiva, debiendo ponderarse los intereses en juego y el ejercicio del superior derecho constitucional de huelga los trabajadores, o de su derecho al trabajo.
Causas Justificativas
– Notorio peligro de violencia sobre las personas o daño grave para las personas o cosas
– Ocupación ilegal del centro de trabajo o peligro cierto de que se produzca
– Inasistencia o irregularidades en el trabajo que impidan gravemente el proceso normal de producción
Realización del cierre patronal
– Comunicación a la Autoridad Laboralen el término de 12 horas
– Terminación: El cierre se ha de limitar al tiempo indispensable para asegurar la reanudación de la actividad de la empresa, o para la remoción de las causas que lo motivaron, pudiendo finalizar de uno de los siguientes modos:
– a iniciativa del empresario;
– a instancia de los trabajadores;
– por requerimiento de la autoridad laboral.
Consecuencias
Efectos laborales: La relación de trabajo no se extingue; se suspende, sin que los trabajadores tengan derecho al salario, produciéndose los mismos efectos sobre éste que en la huelga legal.